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CÓDIGO DE OCUPACIONESTÍTULO 3. PROFESIONES SANITARIASSUBTÍTULO B. MÉDICOSCAPÍTULO 157. AUTORIDAD DEL MÉDICO PARA DELEGAR CIERTOS ACTOS MÉDICOSSUBCAPÍTULO A. DISPOSICIONES GENERALESsec. 157.001. AUTORIDAD GENERAL DEL MÉDICO PARA DELEGAR. (a) Un médico puede delegar a una persona calificada y debidamente capacitada que actúe bajo la supervisión del médico de cualquier acto médico que un médico razonable y prudente se encuentra dentro del ámbito de la sana juicio médico a delegar si, en opinión del médico delegante: (1) el acto: (A) puede ser realizado de forma adecuada y segura por la persona en la que se delega el acto médico;(B) se realiza de la forma habitual; y(C) no infringe ninguna otra ley; y(2) la persona en la que se delega no declara al público que está autorizada para ejercer la medicina. (b) El médico que delega sigue siendo responsable de los actos médicos de la persona que realiza los actos médicos delegados. (c) La junta puede determinar si:(1) un acto constituye la práctica de la medicina, no incompatible con este capítulo; y(2) un acto médico puede ser delegado de forma adecuada o segura por los médicos.

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El Contralor General cooperará con el Administrador de Servicios Generales y con las agencias ejecutivas en el desarrollo de sistemas de contabilidad patrimonial y aprobará los sistemas cuando sean adecuados y conformes con los principios y normas prescritos.

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Periódicamente, el Interventor General examinará los sistemas de contabilidad patrimonial establecidos por las agencias ejecutivas para determinar el grado de cumplimiento de los principios y normas prescritos y de los sistemas aprobados. El Contralor General informará al Congreso de cualquier incumplimiento de los principios y normas o de la inadecuada contabilización de los bienes.

El Administrador prescribirá los reglamentos que considere necesarios para llevar a cabo las funciones del Administrador en virtud de este subtítulo y el jefe de cada agencia ejecutiva emitirá las órdenes y directivas que el jefe de la agencia considere necesarias para llevar a cabo los reglamentos.

Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), el Administrador podrá delegar la autoridad conferida al Administrador por este subtítulo a un funcionario de la Administración de Servicios Generales o al jefe de otra agencia federal. El Administrador podrá autorizar la redelegación sucesiva de la autoridad conferida por este subtítulo.

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Illinois Compiled StatutesVolver a la Lista de Leyes Leyes Públicas Guía de Búsqueda Descargo de responsabilidad Versión para imprimir Información mantenida por la Oficina de Referencia LegislativaLa actualización de la base de datos de los Estatutos Compilados de Illinois (ILCS) es un proceso continuo. Es posible que las leyes recientes aún no estén incluidas en la base de datos del ILCS, pero se encuentran en este sitio como Leyes Públicas poco después de convertirse en ley. Para más información sobre la relación entre los estatutos y los Actos Públicos, consulte la Guía. Dado que la base de datos de estatutos se mantiene principalmente con fines de redacción legislativa, los cambios estatutarios se incluyen a veces en la base de datos de estatutos antes de que entren en vigor. Si la nota de fuente al final de una Sección de los estatutos incluye un Acto Público que todavía no ha entrado en vigor, la versión de la ley que está actualmente en vigor puede haber sido ya eliminada de la base de datos y usted debe referirse a ese Acto Público para ver los cambios hechos a la ley actual.PROFESIONES, OCUPACIONES Y OPERACIONES COMERCIALES(225 ILCS 85/) Ley de Práctica de Farmacia.

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Declaración inicial de Sandra Fluke (C-SPAN)

7135a.Delegación por parte del Secretario de Energía de funciones de investigación energética, etc., al Administrador de la Administración de Información Energética; prohibición de la delegación requerida; utilización de capacidades por parte del Secretario.

(a) Tal como se utiliza en este capítulo, a menos que se disponga o indique lo contrario por el contexto, el término “Departamento” significa el Departamento de Energía o cualquiera de sus componentes, incluida la Comisión Federal Reguladora de la Energía.

(c) Tal como se utiliza en este capítulo, “arrendamiento federal” significa un acuerdo que, a cambio de cualquier contraprestación, incluidas, entre otras, bonificaciones, rentas o regalías conferidas y pactos que deben cumplirse, autoriza a una persona a explorar, o desarrollar, o producir (o a realizar cualquiera de estas actividades o todas ellas) petróleo y gas, carbón, esquistos bituminosos, arenas bituminosas y recursos geotérmicos en tierras o intereses en tierras bajo jurisdicción federal.

Este capítulo, al que se hace referencia en los apartados (a), (b) y (c), era originalmente “esta Ley”, es decir, Pub. L. 95-91, 4 de agosto de 1977, 91 Stat. 565, conocida como la Ley de Organización del Departamento de Energía, que se clasifica principalmente en este capítulo. Para la clasificación completa de esta Ley en el Código, véase la nota del Título abreviado que figura a continuación y las Tablas.

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